Usufructo del cónyuge viudo en el derecho civil gallego

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Nuria GONZALEZ LORES

Usufructo. ¿Qué significa? 

Es muy frecuente - al menos en Galicia- que los cónyuges cuando hacen testamento decidan nombrarse mutuamente usufructuarios con carácter universal y vitalicio de los bienes del que fallezca primero. Lo hacen sobre todo para proteger la vivienda conyugal y que los herederos (generalmente, los hijos) no aprovechen la situación para obligar a su venta. También son frecuentes los supuestos en los que los hijos residen en la vivienda familiar.

 

En Galicia, sobre todo en el rural, es muy habitual que el matrimonio construya una casa grande con diferentes pisos en los que residen sus hijos. Y, así, nos encontramos con que el marido/mujer es propietario de su parte de la vivienda y usufructuario de la otra mitad. Es, como digo, un supuesto muy habitual.

 

Caso de disputa entre usufructo e hijos 

Pues bien, ¿qué pasa si hay problemas de convivencia entre viudo/-a e hijos?

 

Sobre esta cuestión es sobre la que versará el presente artículo porque la solución en Galicia difiere de la que existe en el territorio que se rige por el derecho común; es decir, aquellos territorios que no tienen un derecho civil propio, que son todos salvo Aragón, Cataluña, Baleares, Navarra, País Vasco y Galicia. Y para ello me voy a remitir a un supuesto en el que intervine como abogada en defensa de los herederos frente al cónyuge supérstite usufructuario.

 

El procedimiento, que fue largo, concluyó con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2021. Antes de empezar, les pongo en antecedentes: vivienda de varios pisos en los que residía un matrimonio y sus dos hijos con sus respectivas familias. El matrimonio estaba casado en gananciales y era propietario del inmueble.

 

Fallece la esposa. En su testamento nombra herederos a sus hijos y usufructuario universal y vitalicio a su viudo. Las relaciones entre hijos y padre eran nefastas, por lo que el padre presenta en el juzgado un procedimiento de desahucio por precario contra los hijos, alegando que él era copropietario de una parte y usufructuario de la cuota que tenía que ir a la herencia.

 

La herencia se encontraba sin repartir. El precario es la situación por la que una persona tiene la posesión de una vivienda por la que no paga ninguna renta, sino que reside en la misma por concesión gratuita del propietario.

 

ALEGACIÓN JURÍDICA DEL USUFRUCTUARIO

El padre alegó en la demanda que los hijos eran precaristas porque ocupaban la vivienda sin ningún título, ya que no pagaban renta y él era el copropietario y usufructuario. Asimismo, basaba su pretensión en la doctrina emanada por la Sentencia de Pleno de 20 de enero de 2014 que fijó como doctrina jurisprudencial la plena legitimación y atribución de facultades del legatario de usufructo universal de la herencia para ejercitar la acción de desahucio por precario, con independencia de su posible concurrencia con otros derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad hereditaria.

 

ALEGACIÓN JURIDICA DE LOS HEREDEROS

Nuestra alegación principal para oponernos a la demanda fue que al ser herederos no podíamos ser considerados como precaristas porque disfrutábamos de un título legal para poseer la vivienda: la posesión civilísima desde la muerte de la madre en aplicación del artículo 440 Código civil. A tal fin, alegábamos la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de septiembre de 2012.

 

Asimismo, alegábamos que no se podía invocar la doctrina del Tribunal Supremo porque estábamos hablando de una institución propia del derecho civil de Galicia que tiene una configuración, características y efectos distintos al usufructo regulado en el Código civil, por lo que, en todo caso, le correspondería al Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentar la doctrina sobre este particular.

 

Y, FINALMENTE, LA SOLUCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Después de que el juzgado de primera instancia nos diera la razón, la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vigo nos la quitó por entender que procedía resolver el caso conforme a la ya mencionada doctrina del Tribunal Supremo.

 

Así pues, nos vimos obligados a acudir vía recurso de casación al TSJ de Galicia porque seguíamos entendiendo que era ese Tribunal el que tenía que resolver la cuestión porque al tratarse del derecho civil gallego la única doctrina jurisprudencial es la que emana del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma; además de tratarse de figuras con naturaleza y características diferentes entre ambos derechos. 


Nuria GONZALEZ LORES